miércoles, 24 de septiembre de 2014

Desmontando mitos sobre la Constitución: los derechos fundamentales

  Hace más de 2 años que no publico en este blog y han pasado demasiadas cosas como para resumirlas en unas líneas. Quizá lo más relevante para la entrada que nos ocupa sea que aún sigo siendo una jurista en formación por diversas circunstancias, no obstante, mi afán por intentar seguir transmitiendo mis escasos conocimientos jurídicos no ha variado un ápice. Tal vez haya sido este el detonante para mi regreso, ¿significa esto que volveré a publicar más asiduamente? No puedo prometer nada, pero es un pequeño comienzo, podría decirse que una promesa aparejada al nuevo curso que comienza. 
  Siempre he dicho que la desinformación jurídica que impera en muchos sentidos en la sociedad actual es bastante contraproducente a la hora de desarrollar una mentalidad crítica. Al fin y al cabo nos regimos por leyes y saber cómo se redactan y todo lo que las rodea nos ayuda a elaborar un juicio con un criterio más acertado y mejor asentado y fundamentado. No obstante, tal y como se aprecia por el título de esta entrada, hoy no me dispongo a hablar de las leyes, sino de otra norma jurídica distinta: la Constitución.
  Sabemos que nuestro sistema jurídico es constitucional, pero para entender a dónde quiero llegar, hemos de tener en cuenta que el jurista austríaco Hans Kelsen dispuso una pirámide que determinaba la jerarquía de las normas y las relaciones de supra e infraordenación que las regían. En este sentido, Kelsen colocaba en la cúspide de la misma la Constitución, posteriormente los tratados internacionales para seguir con la ley en sentido formal (aquella que sale del parlamento pero dando primacía a las orgánicas por el alto consenso que exigen y lo delicado de las materias que regulan) y terminando con los actos administrativos. Se basaba en el constitucionalismo fundamentalmente europeo, pero lo cierto es que esta ordenación ha sido más o menos respetada en la teoría general del derecho desde su formulación.
  Con ello me refiero a que nuestro sistema jurídico-político (hablar de derecho sin mencionar la política es prácticamente impensable en tanto que son realidades muy relacionadas que se sirven la una de la otra mutuamente) es puramente constitucional. La constitución es norma normarum, es decir, norma de normas y a ella han de someterse el resto de normas del Ordenamiento, la constitución es algo así como la base, las directrices básicas dentro de las que han de operar las leyes. Nuestra Constitución actual al haber surgido de un pacto de consenso permite acoger en su seno una enorme variedad de sistemas políticos e ideológicos sin que estos tengan que traspasar sus límites o vulnerarla. 
  Aún así, dada su importancia, es habitual que se acuda a ella como panacea. Muchos la invocan sin tener ni idea o pretenden atribuirle unos efectos que no posee. Una frase habitual que no me canso de repetir es que la Constitución es como la Biblia, muchos la invocan y hablan de ella pero pocos la conocen o siquiera se la han leído. Y siguiendo con la analogía religiosa, así como el practicante de una confesión se suele someter a los dictados de una autoridad para interpretar los dogmas, en nuestro sistema jurídico ese intérprete supremo constitucional es el Tribunal Constitucional. 
  Ahora bien, como se confía en que la Constitución sea norma más importante esta ha de fundamentar un sistema jurídico democrático y sentar unas bases aunque se trate de forma somera. Por ello, nuestra Constitución, como ocurre con la gran mayoría de cartas magnas, posee dos partes claramente diferenciadas o al menos, dos tipos de preceptos en ella: dogmáticos y orgánicos. Los preceptos orgánicos valga la redundancia organizan la estructura del Estado, disponen el funcionamiento de los órganos del Gobierno y la elaboración de las normas; los preceptos dogmáticos recogen los valores y principios de nuestro sistema jurídico, los que han de orientar las leyes, además de los derechos fundamentales.
  Supongo que en más de una ocasión, querido lector, habrá podido escuchar que en la Constitución española se "garantizan" el derecho a una vivienda digna y el derecho al trabajo, entre otros (o como se suele afirmar más habitualmente "con la constitución en la mano"). Pues puede olvidarse de ello porque es totalmente falso, al menos en el modo en que se pretende hacer ver, esgrimiendo la Constitución como arma arrojadiza contra los políticos que no garantizan dichos derechos. 
  Ya hablé en otra entrada sobre los distintos criterios interpretativos de las normas jurídicas que consideró Savigny. Las normas siempre han de interpretarse aunque su claridad sea aparente porque a la hora de aplicarse pueden suscitarse dudas. La interpretación no sólo radica en el texto literal de la ley. En general, una norma jurídica ha de actuar como un todo cohesionado y coherente de ahí que sus preceptos no estén aislados, sino que a la hora de ser interpretados y desplegar sus efectos estos han de ponerse en conexión los unos con los otros ya sea por remisión o para entender su significado. 
  En este sentido, el título primero (artículos 10 a 55) de la constitución está plagado de artículos de gran importancia entre los que se encuentran los "derechos fundamentales". Esta expresión se suele interpretar erróneamente ya que su extensión se aplica a normas que en puridad no deberían ser consideradas como tales. Los verdaderos derechos fundamentales se hallan en la sección primera del capítulo segundo del título primero, esto es, abarcando los artículos 15 a 29. Este núcleo de normas incluye derechos y libertades tan esenciales como el derecho a la vida, la dignidad, la propia imagen, la educación, la libertad ideológica, religiosa y de pensamiento, el derecho de reunión, asociación y sindicación, la libertad de residencia y deambulatoria, la tutela judicial efectiva, la reinserción a la que aspira el sistema penitenciario, la inviolabilidad del domicilio, etc. 
  Dada la importancia de estos derechos y libertades estos han de estar protegidos de forma especialmente sensible, de ahí que el artículo 53 que inicia el capítulo cuarto del título primero se disponga que los ciudadanos pueden pretender la tutela y restitución de dichos derechos ante los tribunales con procesos preferentes y sumarios siempre que estos se relacionen con los de la sección primera del capítulo segundo del título primero (además de los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 30.2 (objeción de conciencia)). Esto significa que en caso de ser vulnerados, el ciudadano puede lograr la restitución de su derecho incluso llegando hasta el Tribunal Constitucional mediante la vía del recurso de amparo.
  Sin embargo, los artículos referentes al derecho a la vivienda y al trabajo (artículos 47 y 35 respectivamente) no están en esa franja de especial protección que se les otorga a los derechos fundamentales por el simple hecho de que no son tal cosa. En el caso del artículo 35 nos hallamos ante un derecho-deber y se incluye en la sección segunda del capítulo segundo del título primero (abarcando esta los artículos 30 a 38) que contiene los derechos y deberes de los españoles. Aunque su rúbrica remita a derecho estos no son fundamentales y por lo tanto no han de estar especialmente protegidos ya que los derechos fundamentales requieren de una mayor salvaguarda a tenor de la importancia básica para la convivencia que se les presupone. En lo relativo al artículo 47 este se incardina en el capítulo tercero del título primero (esto es, entre los artículos 39 a 52) que se refiere a los principios rectores de la política social y económica. 
  Se aprecia en este caso que son preceptos mucho más abstractos, espiritualistas, y los verbos que los integran denotan un menor rigor de exigencia: "se garantizará", "se velará", etc. Todo ello básicamente porque esta ristra de preceptos simplemente se consideran directrices que han de guiar la práctica política y tratan una variopinta sucesión de realidades a tener en cuenta de una forma u otra pero que afectan directamente al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos (vivienda, medio ambiente, acceso a la cultura, integración de los disminuidos psíquicos y físicos...).  Dado el carácter de consenso que originó nuestra constitución esta parte de la misma debía ser abstracta para permitir en un futuro que distintos modos de legislar incardinados en diversos colores políticos pudiesen ser aceptados por la misma. 
  Son fines cuyo alcance puede ser logrado de maneras diversas de ahí que la constitución sea flexible o incluso oscura en su redacción ya que a la hora de su interpretación se prefiere que esta admita varias soluciones y así evitar que las normas choquen de pleno con ella ya que esto conllevaría la nulidad de las mismas y su expulsión del ordenamiento jurídico dado el principio de supremacía de la constitución. Se pretende así conservar las normas y evitar vacíos legales y confrontaciones jurídicas que conllevarían una enorme inseguridad inestabilidad tanto jurídica como política.
  El mismo conjunto de derechos fundamentales se ha ido trasladando a los Estatutos de autonomía que formalmente son leyes orgánicas pero que en esencia hacen una función cuasi-constitucional en las comunidades autónomas al recoger y desarrollar las competencias que la Constitución permite que las Comunidades Autónomas se adjudiquen. Sin embargo, el efecto es el mismo y es que aunque de manera grandilocuente se hable de derecho a la vivienda estas normas dentro del reparto competencial y el marco constitucional han de ser respetuosas con la carta magna con lo que no pueden darse más competencias de las que esta permite, de ahí que en esencia el derecho a la vivienda en los estatutos de autonomía sea de nuevo un principio rector y no un derecho fundamental exigible.
  En resumen, no existe derecho fundamental a una vivienda digna en términos jurídicos, para la constitución es un principio rector que no puede exigirse coactivamente en los tribunales y su logro depende de la manera en que el legislador actúe para lograrlo así como el marco político en que estas normas tendentes al mismo se desarrollen. Tampoco existe un derecho al trabajo, sino un derecho-deber que tampoco está tutelado por el Tribunal Constitucional ni es un derecho fundamental. "El derecho es tiempo y forma" suele decirse habitualmente, ya que no es sólo importante lo que se dice o cómo se dice sino dónde está situado dentro de la norma. Hay distintas partes, disposiciones o títulos de cada norma que tienen más vigor que otras o a las que se les da una mayor importancia o protección, con lo que la organización no sólo obedece a criterios organizativos sino que incide en la forma en qued ichas normas han de ser aplicadas e interpretadas.
  Por cierto, nuestra Constitución sólo tiene 169 artículos y su lectura, aun careciendo de conocimientos jurídicos es altamente recomendable para entender el funcionamiento de la vida política y la naturaleza de las normas, personalmente pienso que nunca está de más prestarle más atención a nuestra norma básica en otras ocasiones que no sean el 6 de diciembre.